El Gobierno central, a través del mecanismo del Real Decreto – Ley, ha aprobado en el consejo de ministros del martes 21 de abril de 2020 un nuevo paquete de medidas destinadas a paliar la crisis económica, sanitaria y social que está ocasionando en nuestra sociedad la pandemia del COVID-19. Así, mediante la publicación en el BOE del Real Decreto – Ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, que entrará en vigor el 23 de abril de 2020, en el ámbito fiscal se toman las siguientes medidas:
Extensión de los plazos de vigencia de determinadas disposiciones tributarias
En cuanto a la ampliación de los plazo en el ámbito tributario, que habían sido regulados en los Reales Decretos – Ley 8/2020 y 11/2020, se amplían de manera que las referencias temporales efectuadas a los días 30 de abril y 20 de mayo de 2020 se amplían al 30 de mayo del 2020.
Esto abarca los siguientes procedimientos tributarios:
- Abonar deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración.
- Deudas en periodo ejecutivo notificada la providencia de apremio.
- Vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos.
- Plazos relacionados con el desarrollo de subastas públicas y adjudicación de bienes.
- Plazos para atender a los requerimientos, diligencias de embargo, solicitudes de información con trascendencia tributaria, para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad.
- Plazo para la devolución de ingresos indebidos.
- Plazo para la rectificación de errores materiales y de revocación.
Esta ampliación de plazos también será aplicable en los ámbitos de los impuestos autonómicos y tributos locales.
En relación con lo anterior, en cuanto a las subastas celebradas por la AEAT afectadas por esta extensión de plazos, el licitador podrá solicitar la anulación de sus pujas y la liberación de los depósitos constituidos. También tendrán derecho a la devolución del depósito y, en su caso, del precio del remate ingresado, cuando así lo soliciten, los licitadores y los adjudicatarios de las subastas en las que haya finalizado la fase de presentación de ofertas y siempre que no se hubiera emitido certificación del acta de adjudicación de los bienes u otorgamiento de escritura pública de venta a 23 de abril de 2020.
Tipo impositivo de IVA aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinados bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19
Con efecto desde el 22 de abril y hasta el 31 de julio de 2020 se aplicará el tipo impositivo del 0% de IVA a las entregas interiores, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinados bienes médicos y sanitarios cuando los destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social.
Cabe citar, entre otros, los dispositivos médicos, monitores multiparámetro, sondas, humidificadores, suministros médicos fungibles, estaciones centrales de monitorización para cuidados intensivos, mascarillas, guantes sanitarios, protecciones faciales, gafas, gorros, prendas de vestir para uso sanitario, solución hidroalcohólica, determinadas medicinas, etc.
Tipo impositivo de IVA aplicable a los libros, periódicos y revistas, incluso cuando tengan la consideración de servicios prestados por vía electrónica
Hasta ahora el tipo impositivo del 4% aplicable a libros, periódicos y revistas solamente era aplicable cuando estos se adquirieran en formato impreso. Con la entrada en vigor de este Real Decreto – Ley se reduce al 4% el tipo impositivo aplicable a estos bienes cuando tengan la consideración de servicios prestados por vía electrónica, es decir, a las compras y suscripciones digitales de dichos medios de información.
Opción extraordinaria por la modalidad de pagos fraccionados prevista en el artículo 40.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
De conformidad con el artículo 40.2 de la LIS, aquellos contribuyentes que en el ejercicio anterior hayan tenido un importe neto de la cifra de negocio inferior a 6.000.000 euros deberán calcular sus pagos fraccionados por el método de cuota, a no ser que hubieran renunciado a este expresamente en el mes de febrero y calcular así sus pagos fraccionados de conformidad con lo establecido en el artículo 40.3, es decir, por el método de base.
Con la entrada en vigor de este Real Decreto – Ley se habilita a aquellos contribuyentes con un importe neto de la cifra de negocio igual o inferior a 600.000 euros cuyo periodo impositivo coincida con el año natural y que se pudieron beneficiar de la ampliación de plazos para la presentación de declaraciones, liquidaciones y autoliquidaciones aprobada por el Real Decreto – Ley 14/2020, a aplicar, ya para el primer pago fraccionado del IS, el método contemplado en el artículo 40.3 de la LIS.
Además, aquellos contribuyentes que no se pudieron beneficiar de la ampliación de plazos aprobada por el Real Decreto – Ley por tener un importe neto de la cifra de negocio superior a 600.000 euros, pero que haya sido inferior a 6.000.000 euros, podrán ejercer la opción de calcular sus pagos fraccionados por el método contemplado en el artículo 40.3 de cara al segundo pago fraccionado que se realizará en octubre. No obstante esto no será de aplicación a los grupos de consolidación fiscal a efectos de IS.
La cuantía abonada en concepto de primer pago fraccionado del 2020 será deducible de la cuota del resto de pagos fraccionados correspondientes a este ejercicio y en caso de que el contribuyente, al amparo de este Real Decreto – Ley, se acoja al método contemplado en el artículo 40.3 de la LIS solamente quedará vinculado a este respecto de los pagos correspondientes al ejercicio 2020.
Limitación de los efectos temporales de la renuncia tácita al método de estimación objetiva en el ejercicio 2020
Los contribuyentes por IRPF que desarrollen actividades económicas cuyo rendimiento se determine con arreglo al método de estimación objetiva (o módulos) y, en el plazo para la presentación del pago fraccionado correspondiente al primer trimestre de 2020 renuncien a su aplicación, podrán volver a determinar el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo a este método en el ejercicio 2021 siempre que cumplan los requisitos para su aplicación.
Esta renuncia tendrá los mismos efectos con respecto de los regímenes especiales establecidos en el IVA o el IGIC.
Cálculo de los pagos fraccionados en el método de estimación objetiva de IRPF y de la cuota trimestral del régimen simplificado de IVA
Para aquellos contribuyentes que desarrollen actividades económicas y que calculen su rendimiento por el método de estimación objetiva, así como para aquellos sujetos pasivos de IVA que calculen su cuota trimestral por el método simplificado del impuesto, para el cálculo de la cantidad a ingresar en concepto de pago fraccionado y de ingreso a cuenta del trimestre, respectivamente, no computarán como días de ejercicio de la actividad aquellos en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en cada trimestre natural.
No inicio del periodo ejecutivo para determinadas deudas tributarias en el caso de concesión de financiación con cobertura por cuenta del Estado
En el ámbito de las competencias de la Administración Tributaria del Estado, es decir, no afectaría a los impuestos cedidos a las comunidades autónomas ni a los tributos locales, las declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones, cuyo plazo de presentación concluya entre el 20 de abril y el 30 de mayo de 2020, presentadas en plazo sin efectuar el ingreso correspondiente en periodo voluntario impedirá el inicio del periodo ejecutivo siempre que se cumplan todos los siguientes requisitos:
- Que el contribuyente haya solicitado, antes o dentro del plazo voluntario de pago, la financiación para la cobertura por cuenta del Estado otorgada por entidades financieras a empresas y autónomos aprobada por el artículo 29 del Real Decreto – Ley 8/2020, para el pago de sus obligaciones tributarias por, al menos, el importe de dichas deudas.
- Que, dentro del plazo de 5 días desde el fin del plazo de presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación correspondiente, se aporte a la Administración Tributaria un certificado expedido por la entidad financiera que acredite que se ha efectuado la solicitud y que incluya el importe y el concepto de la deuda tributaria objeto de la misma.
- Que dicha solicitud de financiación sea concedida en, al menos, el importe de las deudas mencionadas.
- Que la deuda se satisfaga por completo inmediatamente en el momento de la concesión de la financiación. Se entenderá incumplido por falta de ingreso transcurrido un mes desde el fin del periodo voluntario de pago.
En caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos no se habrá entendido impedido el inicio del periodo ejecutivo al finalizar el plazo del periodo voluntario de pago.
Respecto de las deudas tributarias de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones que hubieran sido objeto de presentación con anterioridad al 23 de abril de 2020 y ya se hubiera iniciado el periodo ejecutivo, se considerarán en periodo voluntario de ingreso cuando se den conjuntamente las siguientes circunstancias:
- Que el obligado tributario aporte a la Administración Tributaria en el plazo máximo de cinco días a contar desde el 23 de abril, un certificado expedido por la entidad financiera acreditativo de haberse efectuado la solicitud de financiación para la cobertura por cuenta del Estado otorgada por entidades financieras a empresas y autónomos aprobada por el artículo 29 del Real Decreto – Ley 8/2020, para el pago de sus obligaciones tributarias por, al menos, el importe de dichas deudas.
- Que dicha solicitud de financiación se concedida en, al menos, el importe de las deudas mencionadas.
- Que la deuda se satisfaga por completo inmediatamente en el momento de la concesión de la financiación. Se entenderá incumplido por falta de ingreso transcurrido un mes desde el fin del periodo voluntario de pago.
Medidas que afectan al ámbito portuario
Medidas respecto de la tasa de ocupación
En las liquidaciones de la tasa de ocupación que se notifiquen con posterioridad al 23 de abril de 2020 podrá reducirse, a instancia del interesado, la tasa de ocupación de las concesiones o autorizaciones cuando se acredite que han experimentado un impacto significativamente negativo en su actividad como consecuencia de la crisis del COVID-19. La magnitud de la reducción será aprobada por el Consejo de Administración de cada Autoridad Portuaria, teniendo en cuenta la situación económico-financiera de la misma y sin que pueda superar el 60% de la cuota íntegra en caso de terminales de pasajeros y hasta el 20% en el resto de concesiones o autorizaciones.
Medidas respecto de la tasa de actividad
Las Autoridades Portuarias, a solicitud del sujeto pasivo y cuando se justifique cumplidamente el impacto negativo en su actividad de la crisis del COVID-19, podrán dejar sin efecto para el año 2020 el límite inferior de la cuota íntegra anual de la tasa de actividad establecido en el artículo 188.b).2.º 1 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y la Marina Mercante.
Las actividades afectadas serán los servicios de actividades de manipulación de carga, el servicio de pasaje, los servicios técnico-náuticos, el servicio de recogida de desechos procedentes de buques y otros servicios y actividades portuarios, así como de las auxiliares y complementarias.
Asimismo podrán también modificar para 2020, a solicitud del sujeto pasivo y cuando se justifique cumplidamente el impacto negativo en su actividad de la crisis del COVID-19, la exigibilidad de la tasa de actividad establecida en el título habilitante, suprimiendo en su caso el pago anticipado y difiriendo su liquidación al final del ejercicio en función de la actividad efectivamente desarrollada, no siendo requerida más garantía que la del propio título concesional o autorización otorgada.
Medidas respecto de la tasa del buque
A partir del 23 de abril y durante el 2020, se establece una exención de la tasa del buque cuando este deba encontrase amarrado o fondeado en aguas portuarias, como consecuencia de una orden de la Autoridad competente por razón de la crisis del COVID-19, mientras dure esta circunstancia.
Mientras dure el estado de alarma:
- A los buques de servicios marítimos que dejen de operar se les aplicará en la tasa del buque (T-1) el coeficiente por estancia prolongada en lo que se refiere a buques inactivos, desde el primer día de estancia en aguas portuarias.
- Para los buques destinados a la prestación de servicios portuarios el coeficiente previsto en el artículo 197.1.e). 8º del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y la Marina Mercante (cuota íntegra por acceso y estancia en Zona I o interior de las aguas portuarias), se reducirá al 1,16.
- Para todas aquellas escalas que se produzcan a partir del 23 de abril se establece un valor de 1,08 € para la cuantía básica S de la tasa del buque, a excepción de los buques que estén adscritos a un servicio marítimo regular de pasaje o carga rodada en cuyo caso dicho valor será de 0,60 €.
Aplazamiento de deudas tributarias en el ámbito portuario
Previa solicitud, las Autoridades Portuarias podrán conceder el aplazamiento de la deuda tributaria correspondiente de las liquidaciones de tasas portuarias devengadas desde el 12 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020, ambos inclusive. Las condiciones del aplazamiento serán las siguientes:
- El plazo máximo será de seis meses.
- No se devengarán intereses de demora ni se exigirán garantías para el aplazamiento.
Consulte y descargue NOTA INFORMATIVA en pdf: Novedades fiscales introducidas por el Real Decreto – LEY 15/2020