TRIBUTACIÓN EN LA COMPRAVENTA DE EMPRESAS EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES: EARN-OUT O PRECIO VARIABLE
Cuando se produce la venta de una empresa, la tributación es una de las cuestiones que deben tenerse en cuenta en la negociación, ya que puede tener impacto en el proceso. Dicho de otra forma, las condiciones que se pacten pueden modificar la tributación de toda la operación.
Una de las condiciones más comunes es que parte del precio pactado sea variable. Normalmente, en estos casos, se calcula en función, por ejemplo, de la evolución en el tiempo de ciertos parámetros, como podría ser el EBITDA. Esta situación es más común cuando el valor de la compañía se sustenta en proyecciones futuras o cuando el vendedor forma parte del equipo directivo y, con el objetivo de conseguir el cumplimiento de dichas proyecciones o de motivar una correcta transición de la propiedad del negocio —por ejemplo, de cara a los clientes— el comprador acuerda «un plus» o un mayor precio en el futuro. Este concepto de precio se suele denominar earn-out.
En este artículo analizaremos la tributación de la venta de una empresa con parte del precio variable.
La primera cuestión a tener en cuenta es el registro de la plusvalía obtenida por la venta de las participaciones con este tipo de cláusulas, pues la misma no se puede conocer hasta que se produzca el hito por el cual se determina definitivamente el precio. Este dependerá, obviamente, de que se cumplan o no las condiciones impuestas para su determinación.
El apartado 5.º, párrafo 3.º, del Marco Conceptual de la Contabilidad y la Norma de Registro y Valoración 14.ª del Plan General de Contabilidad, así como numerosas contestaciones a consultas del ICAC —especialmente la contestación a la consulta 5, BOICAC 137/2024—, establecen que el reconocimiento de un ingreso se producirá siempre que su cuantía pueda determinarse con fiabilidad.
La fiabilidad en la medición de un ingreso no requiere una certeza absoluta, pero sí una certeza razonable y justificada, basada en criterios objetivos, documentados y verificables. En caso de duda, debe prevalecer el principio de prudencia, evitando reconocer ingresos hasta que se cumplan las condiciones exigidas por el Marco Conceptual y la NRV 14.ª.
En conclusión, cuando el precio que se establece en un contrato de compraventa está condicionado al cumplimiento de eventos futuros, solo podrá registrarse el ingreso correspondiente a dicha compraventa en el momento en que pueda determinarse de forma razonablemente fiable. Si no fuera el caso, es decir, si no se pudiese determinar razonablemente el importe del ingreso, este no deberá registrarse hasta el momento en que se den esas condiciones.
Respecto al tratamiento desde la óptica fiscal, según disponen los artículos 10 y 11 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el ingreso fiscal se producirá cuando se registre el ingreso contable. Por lo tanto, en el caso de que dicho ingreso contable pueda determinarse con fiabilidad, su registro contable se producirá en el momento de la compraventa y surtirá efectos fiscales en ese mismo instante, de acuerdo con el principio de inscripción contable y de devengo, todo ello con independencia de que pudiera aplicarse el criterio de caja para su imputación, en función de las condiciones de pago de la operación, más concretamente si se establece un pago aplazado.
En caso contrario, es decir, cuando el ingreso no pudiera determinarse con razonable fiabilidad, no se producirá el ingreso contable y, por tanto, tampoco el ingreso fiscal, ya que ni se produce la inscripción contable según dispone el PGC ni se ha devengado el ingreso.
En este caso particular, y así lo ha manifestado la Dirección General de Tributos en diversas contestaciones a consultas —como la vinculante V2190-21, de 30 de julio—, no debe considerarse que a esta parte del precio, que forzosamente se cobra después de haberse suscrito la operación, le sea de aplicación el criterio de caja para su imputación en la base imponible, toda vez que no se trata realmente de un aplazamiento en el pago, sino de un ingreso cuyo registro en la cuenta de pérdidas y ganancias se ha diferido en el tiempo debido a su indeterminación en el momento de la compraventa. Cosa distinta sería que el propio earn-out, a su vez, se pagase de forma aplazada, en cuyo caso —y si se cumplen las condiciones necesarias— sí podría aplicarse el criterio de caja para su imputación.
A esta parte del precio se le podrá aplicar, asimismo, si se cumplen todas las condiciones para ello, la exención parcial del 95 % prevista en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Gabriel Baltar Giraud – Socio Fundador