EL SUPREMO ADVIERTE A LA BANCA: EL CONCURSO NO LEGITIMA EL BLOQUEO DE LA FINANCIACIÓN.
STS 1944/2025, Sala 1ª, de lo Civil
Este largo y complejo proceso comenzó el 7 de julio de 2011 -San Fermín- y, tras más de catorce (14) años, finalizó el pasado 23 de diciembre de 2025 -vísperas de Nochebuena- viendo la luz una sentencia que, en nuestra opinión, debería tener un impacto relevante en las actuaciones de las entidades financieras en el marco de un procedimiento concursal. Es evidente que, por el transcurso del tiempo mencionado, para la concursada, pionera y protagonista de este procedimiento, no va a tener ninguna transcendencia el pronunciamiento, pero para los operadores jurídicos que nos dedicamos a la insolvencia sienta un precedente relevante que, estoy seguro, se tendrá muy en cuenta por las entidades financieras.
El 23 de diciembre de 2025 el Tribunal Supremo -Sala 1ª, de lo Civil- dictó la Sentencia 1944/2025, mediante la cual estimó el recurso de casación y, asumiendo la instancia, condenó a dos (2) relevantes entidades financieras a abonar a la concursada importes elevados, como consecuencia del incumplimiento contractual por parte de los bancos consistente “únicamente” en el bloqueo unilateral e injustificado de las líneas de descuento de papel comercial tras la declaración de concurso, sin que mediara ningún otro motivo que amparara dicho bloqueo.
Estaremos todos de acuerdo en que el éxito en una operación de reestructuración o la salida de un procedimiento concursal a través de la aprobación de un Convenio requiere, ineludiblemente y entre otros múltiples aspectos, la aprobación, participación e implicación del pool bancario que conforma el pasivo del deudor.
Con frecuencia, una sociedad en situación de insolvencia que pretende aprobar un Convenio y que tiene altas probabilidades de lograrlo, se encuentra con el infranqueable muro del mundo bancario, que requiere una cascada interminable de aprobaciones y vistos buenos de diversos comités para poder acceder a refinanciar una deuda y votar a favor de la aprobación de un Convenio. Tampoco nos parece justo no reconocer que gracias a la decisiva implicación del pool bancario, en no pocas ocasiones -aunque menos de lo nos gustaría- las concursadas han podido superar la situación de insolvencia gracias a una reestructuración de deuda, al César lo que es del César.
A continuación, reflejamos el contexto necesario para entender correctamente este pronunciamiento:
I. Antecedentes:
La mercantil GRAPHILAND INFORMÁTICA, S.L. (“GRAPHILAND” o la “Concursada”), dedicada a la remanufactura de cartuchos inkjet y tóner, tenía suscritas dos (2) pólizas de cesión de créditos -de descuento de papel comercial- con CAIXABANK, hasta un límite de 100 mil euros y con BBVA, hasta un límite de 300 mil euros.
La mecánica de ambos contratos era la habitual, GRAPHILAND remitía a CAIXABANK y BBVA las relaciones comprensivas de las cantidades adeudadas por sus clientes en la fecha de entrega, acompañadas de los oportunos soportes magnéticos, y las entidades financieras se obligaban a abonarle el importe de las relaciones recibidas mediante su ingreso en la cuenta abierta al tal efecto, con las oportunas deducciones pactadas en los contratos.
II. Procedimiento Concursal:
En fecha 7 de julio de 2011, GRAPHILAND fue declarada en situación legal de concurso de acreedores ordinario y voluntario por el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Santander. Tanto en la solicitud de concurso de acreedores como en la memoria económica y jurídica que la acompañó, la Concursada manifestó que entre las (típicas)causas de insolvencia se encontraba el endurecimiento de las entidades financieras en la concesión de líneas de descuento. Asimismo, manifestó que pretendía la continuidad de la actividad social y la reorganización de la empresa, a través de la reordenación del endeudamiento financiero que había conducido a su estado de insolvencia, para lo cual era imprescindible el mantenimiento del nivel de financiación que le permitiera el flujo normalizado de compras y ventas y la suscripción de un Convenio con sus acreedores.
En este contexto, en agosto de 2011 la Concursada elaboró un Plan de Viabilidad, del cual dio traslado a la Administración Concursal y a sus acreedores, con el objetivo de negociar con las entidades financieras, que abogaba por la continuidad de la actividad y la suscripción de un Convenio, sobre la premisa del imprescindible mantenimiento de un nivel de financiación que permitiera el flujo de los ingresos y los pagos, así como de la implementación de una reestructuración de la empresa y una reducción de gastos.
Tras el Auto de declaración de concurso, CAIXABANK y BBVA bloquearon las líneas de descuento de papel comercial de manera unilateral y sin mediar ninguna causa, únicamente por haber sido declarada en concurso de acreedores, lo que supone un flagrante incumplimiento contractual, reforzado por el principio general de vigencia de los contratos consagrado en el artículo 156 Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (“TRLC”).
Como consecuencia de lo anterior, en enero de 2012 la Concursada se vio obligada a presentar un “Plan de Viabilidad Alternativo”, extremo que justificó, entre otros, en los problemas de financiación como consecuencia del bloqueo de las líneas de crédito de BBVA y de CAIXABANK.
Finalmente, en fecha 12 de marzo de 2012 la Administración Concursal presentó un escrito ante el órgano judicial en el que solicitaba el cese de la actividad de la Concursada indicando como motivo principal la falta de las líneas de descuento y la insuficiencia para generar liquidez. GRAPHILAND mostró su conformidad con la solicitud, manifestando que la suspensión injustificada de las líneas de crédito de CAIXABANK y BBVA tras la declaración de concurso había motivado una acumulación de efectos a descontar de entre 600 y 700 mil euros. Finalmente, en fecha 9 de julio de 2012 se acordó la apertura de la fase de liquidación.
III. Procedimientos judiciales Previos:
La Concursada presentó sendas demandas frente a CAIXABANK y frente a BBVA por incumplimiento contractual, tras el rechazo injustificado de las entidades financieras a las remesas de créditos cedidos. En ambos casos se estimaron las demandas interpuestas por los Juzgado de 1ª Instancia de Santander, que declararon el incumplimiento contractual, pronunciamientos que fueron confirmados por la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2ª) mediante las Sentencias 38/2015 y 42/2015. La Concursada hizo expresa reserva de la acción de indemnización de daños y perjuicios.
IV. Pronunciamiento del Tribunal Supremo:
Tras la obtención de los pronunciamientos favorables anteriormente referenciados, GRAPHILAND presentó demanda frente a CAIXABANK y BBVA en la que solicitaba el resarcimiento de los daños y perjuicios mediante la condena a ambas entidades financieras a abonarle una indemnización total por importe de 1.212.671,00 €, cuyo resultado, obtenido a través de un Informe Pericial Económico, se corresponde con la diferencia entre el valor de la Concursada en agosto de 2011 cuando se elaboró el primer Plan de Viabilidad (1.445.917 €) y la valoración de la GRAPHILAND en enero de 2012, momento en que se circuló el Plan de Viabilidad Alternativo (233.246 €) como consecuencia, entre otros aspectos, del incumplimiento contractual -declarado por sentencias firmes- de los contratos de cesión de créditos suscritos con las entidades financieras.
En 1ª instancia se desestimó la demanda presentada por la Concursada, afirmando que no se había acreditado que existiera un alto grado de probabilidad de que se hubiera logrado alcanzar un acuerdo con los acreedores y la suscripción de un Convenio, no estimando acreditados la relación causal y el daño reclamado. En 2ª Instancia se desestimó el recurso de apelación formulado por la Concursada ya que, tras la práctica de la prueba, la Iltre. Audiencia Provincia de Cantabria estima que en el caso que nos ocupa se encuentra en el ámbito de la incertidumbre causal, es decir, hay una cadena de causas de distinta intensidad que impide considerar el incumplimiento de los contratos como causa próxima, adecuada y eficiente para la frustración de la suscripción de un convenio con sus acreedores.
Finalmente, en fecha 23 de diciembre de 2025 nuestro Alto Tribunal, estimó el recurso de casación y, asumiendo la instancia, condenó a BBVA y a CAIXABANK a abonar a GRAPHILAND una indemnización total de 181.900,65 €, distribuida entre ambas entidades conforme a la proporción de sus respectivas pólizas, en concepto de daños y perjuicios, aplicando al presente caso la Doctrina de la Pérdida de Oportunidad.
Esta doctrina se ubica en el ámbito de la causalidad material o física, en el que se pueden establecer tres (3) rangos: (i) superior, cuando existe la certeza causal y la reparación del daño sería íntegra; (ii) inferior, cuando se puede asegurar que el agente no causó el daño y las oportunidades perdidas son ilusorias; y (iii) central, situada entre las anteriores y que presenta una probabilidad causal seria, sin alcanzar el rango máximo, pero superando el mínimo. Se trata de una imputación probabilística como remedio ante la incertidumbre causal, pudiendo reducir proporcionalmente la indemnización.
Afirma en la Sentencia que dicha doctrina es perfectamente aplicable a este caso, puesto que la Concursada reclama el daño por la pérdida de oportunidad que cristalizó en la pérdida de valor comercial provocado por la frustración del Plan de Viabilidad avalado por la Administración Concursal y por gran parte de los acreedores financieros, lo que implicaba una alta probabilidad de reestructuración de la deuda y suscripción de un Convenio de acreedores. El nexo causal relevante se construye mediante una imputación probabilística, derivada del incumplimiento contractual de BBVA y CAIXABANK, que impidió el flujo normalizado de las compras y ventas, provocando el estrangulamiento financiero y, en definitiva, el cese de la actividad y la posterior apertura de la fase de liquidación. El Tribunal Supremo refuerza así el valor jurídico del Plan de Viabilidad como instrumento central del Convenio, y no como un mero documento prospectivo carente de eficacia causal.
Finalmente, el Tribunal minora la indemnización de daños y perjuicios inicialmente solicitada por la Concursada, a la vista de la concurrencia de otras causas, como la disminución de las ventas, la insuficiente reestructuración de los costes, o la feroz competencia low cost procedente de Asia.
V. Conclusiones:
Expuesto cuanto antecede y como anticipábamos al comienzo, si bien es cierto que el pronunciamiento contenido en la Sentencia 1944/2025, dictada por el Tribunal Supremo en fecha 23 de diciembre de 2025, no tiene transcendencia práctica para la Concursada, ya que han transcurrido más de catorce (14) años desde que fue declarada en concurso, ni tampoco supone un gran esfuerzo para BBVA y CAIXABANK, sienta un precedente que, en nuestra opinión, es muy relevante.
Las entidades financieras deberán adaptar sus parámetros de actuación ante una declaración de concurso, respetando en todo caso las disposiciones contenidas en el TRLC, como, por ejemplo, el principio general de vigencia de los contratos, puesto que, un incumplimiento contractual como el enjuiciado podría constituirse como una causa jurídicamente relevante y suficiente de la pérdida de oportunidad de suscribir un Convenio con los acreedores -sin la concurrencia de otras causas, como en este caso- lo que implicaría que no se modularía la indemnización y podría dar lugar a condenas muy relevantes en el aspecto económico, incluso para una entidad financiera.

Diego Gil Alonso – Asociado Senior . Área Procesal